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Código Civil / LIBRO TERCERO De los diferentes modos de adquirir la propied / TÍTULO III De las sucesiones Disposiciones generales / CAPÍTULO II De la herencia

Sección 5.ª De las legítimas

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  • Art. 806 Legítima: porción de bienes reservada por ley La legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer porque la ley la reserva a determinados herederos, llamados herederos forzosos.
  • Art. 807 Hijos, padres y viudo son herederos forzosos El art. 807 determina que son herederos forzosos: 1.° hijos y descendientes, 2.° padres y ascendientes a falta de anteriores, y 3.° el viudo o viuda.
  • Art. 808 Legítima de hijos: dos tercios La legítima de hijos son dos tercios del haber hereditario, uno de los cuales puede aplicarse como mejora. La tercera parte restante es de libre disposición.
  • Art. 809 Legítima de ascendientes: mitad o tercio La legítima de padres o ascendientes es la mitad de la herencia, salvo si concurren con el cónyuge viudo, entonces un tercio.
  • Art. 810 Reparto de la legítima entre ascendientes Si viven ambos padres, la legítima se divide por partes iguales; si uno falta, recae en el sobreviviente. Entre abuelos, se reparte por líneas o grado.
  • Art. 811 Reserva de bienes adquiridos del descendiente El ascendiente que hereda bienes adquiridos por donación de otro ascendiente o hermano debe reservarlos a parientes hasta 3er grado de la línea de procedencia.
  • Art. 812 Art. 812: Sucesión de ascendientes en donaciones sin hijos Ascendientes heredan bienes donados a descendientes muertos sin hijos si existen en la sucesión; si no, acciones y precio. - Art. 812
  • Art. 813 Protección de la legítima Art. 813 prohíbe privar de la legítima salvo casos legales, y no imponer gravamen, condición ni sustitución salvo usufructo del viudo y arts. 782 y 808.
  • Art. 814 Efectos de la preterición de heredero forzoso. La preterición no intencional de hijos anula la institución de heredero pero no las mandas y mejoras, salvo que sean inoficiosas. Artículo 814 del Código Civil.
  • Art. 815 Complemento de legítima para heredero forzoso El artículo 815 del CC permite al heredero forzoso que recibe menos de su legítima pedir el complemento. No indica plazo ni condiciones.
  • Art. 816 Nulidad de la renuncia a la legítima futura La renuncia o pacto sobre la legítima futura es totalmente nula. Al fallecer el causante, el heredero puede reclamarla devolviendo lo recibido.
  • Art. 817 Reducción de disposiciones testamentarias Los herederos forzosos pueden pedir la reducción de disposiciones testamentarias que mengüen su legítima, en lo inoficioso o excesivo.
  • Art. 818 Cálculo del valor neto para la legítima La legítima se calcula deduciendo las deudas del valor de los bienes al fallecer y sumando las donaciones colacionables, excluyendo cargas testamentarias.
  • Art. 819 Imputación de donaciones a la legítima Art. 819 CC: donaciones a hijos (no mejoras) se imputan a legítima; a extraños a parte libre; si exceden cuota disponible, se reducen.
  • Art. 820 Reducción de legados para proteger legítima El artículo 820 regula el orden para reducir legados antes que donaciones si no se respeta la legítima, prorrateando o afectando usufructos.
  • Art. 821 Reducción de legados sobre fincas indivisibles Si un legado inasumible es una finca indivisible, se la queda el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, abonando el resto.
  • Art. 822 Habitación para legitimario con discapacidad. El derecho de habitación donado o legado a un legitimario con discapacidad con el que convivía el fallecido no se computa para calcular la legítima.
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