Habitación para legitimario con discapacidad. Art. 822
El derecho de habitación donado o legado a un legitimario con discapacidad con el que convivía el fallecido no se computa para calcular la legítima.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación. Se modifican los párrafos primero y segundo, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.41 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece que cuando una persona fallece y deja por donación o legado un derecho de habitación sobre su vivienda habitual a un legitimario con discapacidad con quien convivía, ese derecho no se computa al calcular la legítima. Se protege así el mantenimiento del domicilio sin perjudicar el valor que el beneficiario deba recibir de la herencia.
Si el fallecido no dispuso este derecho en testamento ni lo prohibió expresamente, la ley lo concede directamente al legitimario con discapacidad que lo necesite y conviviera con el causante. Esta concesión legal de uso de la vivienda no impide que los demás legitimarios continúen residiendo en ella mientras tengan necesidad de hacerlo.
El derecho de habitación contemplado en esta norma tiene carácter intransmisible. Asimismo, no perjudica ni impide la atribución de los derechos que puedan corresponder al cónyuge superviviente sobre la vivienda familiar conforme a los artículos 1406 y 1407.
Cuándo se aplica
- Un hijo con discapacidad que convivía con su madre hasta su fallecimiento exige mantener el derecho de habitación asignado por testamento sin que computen ese valor en la legítima.
- Un legitimario con discapacidad reclama la atribución legal del uso de la vivienda habitual en la que convivía con el causante al no existir disposición testamentaria al respecto.
- Varios legitimarios conviven en la misma vivienda habitual compartiendo el uso del inmueble con el legitimario con discapacidad titular del derecho de habitación.
- El cónyuge viudo ejerce su derecho de atribución preferente de la vivienda habitual haciendo coexistir su derecho con el derecho de habitación del legitimario.
Qué no dice este artículo
- La atribución de la propiedad plena de la vivienda al legitimario con discapacidad, la cual sigue las reglas generales de colación y partición hereditaria.
- El derecho de habitación a favor de familiares o convivientes que no tengan la condición de legitimarios.
- Los casos en los que el legitimario con discapacidad no conviviera con el causante en el momento del fallecimiento.
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