Artículo 933 del Código Civil

Representación de nietos y descendientes. Art. 933

Artículo 933: Los nietos y descendientes heredan por representación. Si uno fallece con varios herederos, su parte se divide igualmente.

Texto oficial Artículo 933 del Código Civil — España

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 933 regula el derecho de representación para los nietos y demás descendientes. Significa que cuando un hijo del fallecido ha muerto antes que él, sus hijos (los nietos) ocupan su lugar en la herencia. Si el hijo fallecido tenía varios hijos, la porción que le habría correspondido se divide por partes iguales entre ellos.

Este derecho opera siempre en la línea recta descendente, según el artículo 925. La división se hace por estirpes (artículo 926), no por cabezas.

El artículo 932 aclara que los hijos vivos heredan siempre por derecho propio, no por representación.

Cuándo se aplica

  • Pedro fallece y le sobreviven dos hijos vivos, y una hija fallecida que dejó tres hijos (nietos). Los tres nietos heredan por representación la porción de su madre, dividiéndola en tres partes iguales.
  • Ana fallece sin hijos vivos, pero tiene dos nietos hijos de un hijo previamente fallecido. Los nietos heredan por representación la totalidad de la herencia.
  • Un abuelo fallece y uno de sus hijos había fallecido dejando un solo hijo. Ese nieto hereda por representación la porción entera de su padre.
  • María tiene tres hijos: Luis, Carlos y Juan. Luis falleció dejando cuatro hijos. Al fallecer María, los cuatro hijos de Luis heredan por representación la tercera parte que habría correspondido a Luis, dividiéndola en cuatro partes iguales.

Qué no dice este artículo

  • No se aplica a la representación de hermanos o sobrinos (véase art. 927).
  • No permite representar a una persona viva, salvo en casos de desheredación o incapacidad (art. 929).
  • No rige cuando el heredero por representación es el único descendiente vivo; en ese caso hereda por derecho propio (art. 932).
  • No se refiere a la herencia de ascendientes (arts. 935 y siguientes).

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