Terminación del arriendo por venta – Art. 1571
El comprador de finca arrendada puede terminar el arriendo. El arrendatario puede recoger los frutos del año agrícola y reclamar indemnización al vendedor.
El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo da al comprador de una finca que está arrendada la facultad de resolver el arriendo vigente al momento de la venta. No obstante, las partes pueden pactar lo contrario, y la Ley Hipotecaria puede limitar este derecho.
Si el comprador usa esta facultad, el arrendatario tiene derecho a recoger los frutos de la cosecha correspondiente al año agrícola corriente, y a exigir que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios causados. El arrendatario no puede reclamar nada al comprador, solo al vendedor.
Cuándo se aplica
- Una persona compra un terreno agrícola arrendado y notifica al arrendatario que finaliza el arriendo. El arrendatario recoge la cosecha en curso y reclama al vendedor los gastos de haber tenido que dejar la finca.
- El dueño de una finca rústica vende la finca a un tercero que no quiere al arrendatario. El arrendatario pierde el derecho a seguir cultivando, pero puede pedir una indemnización al vendedor.
- En una venta con pacto de retracto (artículo 1572), el comprador no puede usar este derecho, por lo que el arriendo continúa sin cambios.
- El comprador decide no ejercer su derecho, y el arriendo sigue vigente; el arrendatario continúa en la finca con las mismas condiciones.
Qué no dice este artículo
- No regula el plazo del arrendamiento ni su prórroga (artículos 1565, 1566, 1577, etc.).
- No cubre la responsabilidad del arrendador por perturbaciones de terceros (artículo 1560).
- No se aplica directamente a arrendamientos urbanos de vivienda, pues la referencia a frutos de cosecha indica un ámbito rústico.
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 1571 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.