Mezcla de cosas por una sola persona (Art. 382)
Art. 382: Si una persona mezcla cosas de distintos dueños con buena fe, se aplica art. 381; si mala fe, pierde su cosa y debe indemnizar.
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior. Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula la confusión (mezcla) de dos cosas de propietarios distintos cuando la mezcla la hace una sola persona de forma voluntaria. Si actúa con buena fe (sin saber que no debía hacerlo), los derechos de los dueños se determinan según el artículo anterior (381). Si actúa de mala fe (sabiendo que no debía), pierde su propia cosa y además debe pagar los daños causados al otro dueño.
La 'buena fe' significa que el que mezcla cree que tiene derecho a hacerlo o desconoce la pertenencia ajena. La 'mala fe' implica conocimiento de que la cosa es ajena o que no tiene permiso. La pérdida de la cosa propia es automática, sin perjuicio de la indemnización.
Cuándo se aplica
- Una persona mezcla su vino con el vino de un vecino, pensando que era suyo (buena fe).
- Un contratista mezcla cemento de dos obras distintas, sabiendo que uno es de otro propietario (mala fe).
- Alguien vierte su aceite en el depósito de otro, confundiéndolo (buena fe).
- Un jardinero mezcla tierra de dos jardines a propósito para perjudicar al dueño (mala fe).
- Una empresa mezcla sus residuos con los de un competidor para ahorrar costes (mala fe).
Qué no dice este artículo
- La mezcla accidental sin voluntad de nadie (se rige por el art. 381).
- La mezcla acordada por ambos dueños (también por el art. 381).
- La unión de cosas distintas que no se mezclan (accesión, arts. 375-380).
- La confusión de líquidos que pueden separarse sin deterioro (puede aplicarse la regla de accesión, no este artículo).
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