Artículo 653 del Código Civil

No transmisión de la acción de revocación. Art. 653

La acción de revocación por ingratitud no pasa a herederos del donante si no se ejerció, y solo contra heredero del donatario si había demanda interpuesta.

Texto oficial Artículo 653 del Código Civil — España

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo limita quién puede ejercitar la acción de revocación por ingratitud después de la muerte del donante o del donatario.

Si el donante muere sin haber presentado la demanda contra el donatario ingrato, sus herederos no pueden iniciarla. La acción es personal y se extingue si no se ejercita en vida del donante, pudiendo hacerlo.

Por otro lado, el donante no puede demandar a los herederos del donatario por ingratitud de este, a menos que la demanda ya estuviera interpuesta cuando el donatario falleció. En ese caso, el pleito continúa contra los herederos.

Cuándo se aplica

  • El donante muere sin haber demandado al donatario ingrato, y sus herederos quieren revocar la donación, pero no pueden porque la acción no se transmite.
  • El donatario fallece antes de que el donante presente la demanda; el donante no puede demandar a los herederos del donatario.
  • El donante ya ha presentado la demanda por ingratitud y el donatario muere durante el proceso; la acción continúa contra sus herederos porque la demanda ya estaba interpuesta.
  • El donante fallece después de interponer la demanda, y sus herederos pueden continuar el juicio porque la acción ya estaba ejercitada.

Qué no dice este artículo

  • Que la acción de revocación por ingratitud se transmita siempre a los herederos del donante, aunque no la hubiera ejercitado.
  • Que se pueda demandar a los herederos del donatario sin que la demanda estuviera interpuesta a su muerte.
  • Que este artículo regule la prescripción de la acción (que está en el art. 646) o los plazos para ejercitarla.
  • Que la misma regla aplique a otras causas de revocación, como la superveniencia de hijos (art. 644) o el incumplimiento de cargas (art. 647).

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