Artículo 760 del Código Civil

Restitución de bienes por incapaz de suceder – Art. 760

Incapaz de suceder que tomó posesión de herencia contra prohibición debe restituir bienes con accesiones, frutos y rentas. Art. 760 CC.

Texto oficial Artículo 760 del Código Civil — España

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando una persona que la ley considera incapaz de heredar (por ejemplo, por indignidad o por ser tutor o notario del testador) ha tomado posesión de los bienes hereditarios a pesar de la prohibición expresa de los artículos anteriores.

El incapaz está obligado a devolver no solo los bienes que recibió, sino también todo lo que se haya añadido a ellos (accesiones) y todos los frutos y rentas que haya cobrado mientras los tuvo. No importa si ya los gastó o si actuó de buena fe: la obligación de restituir es completa.

Cuándo se aplica

  • Alguien condenado por homicidio del testador (art. 756.1) entra en posesión de la herencia y alquila la vivienda heredada, cobrando rentas.
  • El tutor del testador (art. 753) toma posesión de unos terrenos que le fueron legados, y mientras tanto cultiva y vende la cosecha.
  • Un notario que autorizó el testamento (art. 754) se apodera de un piso incluido en una disposición nula a su favor, y luego lo reforma aumentando su valor (accesión).
  • El heredero designado bajo condición suspensiva que muere antes de que se cumpla (art. 759), pero sus hijos toman los bienes y reciben dividendos de acciones.
  • Un pariente declarado indigno (art. 756) que se instala en la casa del fallecido y percibe el alquiler de un local comercial anexo.

Qué no dice este artículo

  • No cubre la simple aceptación de la herencia sin haber tomado posesión material de los bienes; la posesión efectiva es necesaria.
  • No determina quién es incapaz de suceder; eso se regula en los artículos 752 a 759 (indignidad, tutores, notarios, etc.).
  • No establece plazos para reclamar la restitución; el art. 762 fija un plazo de cinco años desde que el incapaz entró en posesión.
  • No se aplica a la desheredación de herederos forzosos, que es una figura distinta regulada en otros artículos del Código Civil.

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