Artículo 882 del Código Civil

Legado de cosa específica - Art. 882

El legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte, con frutos pendientes pero no devengados, y asume el riesgo. (Art. 882)

Texto oficial Artículo 882 del Código Civil — España

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando el testador deja en herencia una cosa concreta que es suya, como un cuadro, un coche o una casa. El legatario (la persona que recibe el legado) se convierte en dueño de esa cosa desde el momento mismo en que el testador fallece. No necesita esperar a que se la entreguen.

Desde ese momento, el legatario tiene derecho a los frutos o rentas que la cosa esté generando pero que aún no se hayan cobrado, como el alquiler del mes en curso. Sin embargo, no tiene derecho a las rentas que ya estaban vencidas y no pagadas antes de la muerte; esas pertenecen a la herencia.

Además, la cosa corre por cuenta del legatario desde el instante de la muerte. Si se pierde o se deteriora, él sufre la pérdida. Si aumenta de valor o mejora, también se beneficia.

Cuándo se aplica

  • Una persona recibe en herencia un cuadro de Goya específico. El testador muere y el cuadro está en su casa. El legatario es dueño inmediato.
  • El testador lega un piso alquilado. En el momento de su muerte, el inquilino debe el alquiler del mes actual (aún no cobrado). El legatario tiene derecho a ese alquiler.
  • El testador lega un coche. Después de su muerte, el coche sufre un accidente. El legatario asume la pérdida y no puede reclamar al heredero.
  • El testador lega una finca con cosecha pendiente. El legatario tiene derecho a recoger esa cosecha.

Qué no dice este artículo

  • Este artículo no cubre los legados genéricos (como 'dejo mi coche' sin especificar cuál) ni los legados de cantidad. Esos se rigen por el artículo 884.
  • No se aplica cuando la cosa legada no es propia del testador. En ese caso, el legado puede ser nulo o regirse por otras normas.
  • No regula la entrega material de la cosa legada; el legatario no puede tomarla por sí mismo, sino que debe pedirla al heredero (artículo 885).
  • No trata sobre la elección entre legados alternativos, que se rige por el artículo 874.

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