Aceptación tácita y expresa de herencia - Art. 999
Art. 999: aceptación pura y simple puede ser expresa (documento) o tácita (actos que suponen voluntad de aceptar). Actos de conservación no implican aceptación.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 999 explica cómo se puede aceptar una herencia de forma pura y simple, es decir, sin limitaciones. La aceptación puede ser expresa, mediante un documento público o privado, o tácita, a través de actos que demuestren claramente la intención de aceptar.
Para que un acto sea considerado aceptación tácita, tiene que ser algo que solo un heredero podría hacer, o que necesariamente implique la voluntad de aceptar. Por ejemplo, vender un bien de la herencia o pagar una deuda del fallecido.
Sin embargo, no toda acción sobre los bienes heredados es aceptación. Los actos de mera conservación o administración provisional, como reparar una gotera o asegurar la casa, no cuentan como aceptación si la persona no ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Cuándo se aplica
- Un heredero firma un documento privado diciendo 'Acepto la herencia'.
- Un heredero paga una deuda del fallecido con su propio dinero.
- Un heredero vende un coche que pertenecía al difunto.
- Un heredero se muda a la vivienda del fallecido y empieza a vivir allí.
- Un heredero realiza reparaciones urgentes en el tejado para evitar goteras, sin presentarse como heredero.
Qué no dice este artículo
- No regula la posibilidad de aceptar o repudiar parcialmente la herencia (art. 990).
- No trata sobre la aceptación a beneficio de inventario (art. 998 y ss.).
- No establece quiénes pueden aceptar (art. 992).
- No permite revocar la aceptación una vez realizada (art. 997).
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