CAPÍTULO I De la naturaleza y forma de este contrato
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- Art. 1445 Definición del contrato de compraventa Art. 1445 define la compraventa: uno entrega cosa determinada, otro paga precio cierto en dinero o signo que lo represente.
- Art. 1446 Clasificación de contrato mixto dinero y cosa Art. 1446: si el precio incluye dinero y otra cosa, se clasifica por la intención; si no consta, es permuta si la cosa vale más, y venta si no.
- Art. 1447 Precio cierto: referencia o arbitrio de tercero. El precio es cierto si se remite a cosa cierta o al arbitrio de un tercero determinado; si éste no puede o no quiere fijarlo, el contrato es ineficaz.
- Art. 1448 Precio cierto en venta de fungibles Art. 1448: el precio en venta de fungibles es cierto si se refiere al precio de un día, bolsa o mercado determinado, incluso si es mayor o menor.
- Art. 1449 El precio no puede quedar al arbitrio de uno El artículo 1449 del Código Civil establece que el precio en un contrato de compraventa no puede quedar al arbitrio exclusivo de una de las partes.
- Art. 1450 Perfección del contrato de compraventa El artículo 1450 del Código Civil establece que la venta es obligatoria desde que se acuerdan cosa y precio, aunque no se haya entregado nada.
- Art. 1451 Promesa de compraventa: exigir cumplimiento Art. 1451 Código Civil: promesa de compraventa con acuerdo en cosa y precio permite exigir cumplimiento. Si imposible, aplican reglas de obligaciones.
- Art. 1452 Riesgo de deterioro de la cosa vendida Determina quién asume la pérdida, deterioro o beneficio de la cosa vendida tras perfeccionar el contrato, remitiendo a los artículos 1.096 y 1.182.
- Art. 1453 Venta a prueba: presunción condición suspensiva (Art.1453) Las ventas a prueba o ensayo, y las de cosas que se acostumbra probar antes de recibirlas, se presumen bajo condición suspensiva (art. 1453 CC).
- Art. 1454 Arras o señal: perderlas o devolverlas dobles El artículo 1454 del Código Civil permite rescindir la compraventa con arras o señal: el comprador las pierde o el vendedor debe devolverlas duplicadas.
- Art. 1455 Gastos de escritura: quién los paga El vendedor paga los gastos de otorgamiento de la escritura; el comprador paga los de la primera copia y los posteriores a la venta, salvo pacto en contrario.
- Art. 1456 Enajenación forzosa: remite a leyes especiales. El artículo 1456 del Código Civil español remite la enajenación forzosa por utilidad pública a leyes especiales, como la Ley de Expropiación Forzosa.